Art. 131

Art. 131

En vigor desde 16 nov 2009
Artículo 131 1.   Hasta que se adopten disposiciones comunitarias en esta materia, los Estados miembros podrán conceder franquicias especiales a las fuerzas armadas estacionadas en el territorio de un Estado miembro y que no pertenezcan a dicho Estado, en aplicación de acuerdos internacionales. 2.   Hasta que se adopten disposiciones comunitarias en esta materia, el presente Reglamento no será obstáculo para el mantenimiento por los Estados miembros de franquicias concedidas a los trabajadores que se repatríen después de haber permanecido fuera del territorio aduanero de la Comunidad durante, el menos, seis meses como consecuencia de su actividad profesional.
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