Art. 120

Art. 120

En vigor desde 16 nov 2009
Artículo 120 La franquicia prevista en el artículo 119 se limitará a la cantidad de simientes que sean necesarias para las necesidades de explotación de las fincas. Dicha franquicia solo se concederá respecto de las simientes exportadas directamente fuera del territorio aduanero de la Comunidad por el productor agrícola o por su cuenta.
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