Art. 12

Art. 12

En vigor desde 16 nov 2009
Artículo 12 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 a 16, serán admitidos con franquicia de derechos de importación el ajuar y el mobiliario, incluso nuevos, pertenecientes a una persona que traslade su residencia normal desde un tercer país al territorio aduanero de la Comunidad con ocasión de su matrimonio. 2.   Serán admitidos igualmente con franquicia de derechos de importación, con las mismas reservas, los regalos habitualmente ofrecidos con ocasión de un matrimonio, que son recibidos por una persona que reúna las condiciones previstas en el apartado 1 de parte de personas que tengan su residencia normal en un tercer país. El valor de cada regalo admitido con franquicia no podrá exceder de 1 000 EUR.
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