Art. 10
En vigor desde 16 nov 2009
Artículo 10
1. Cuando, como consecuencia de sus obligaciones profesionales, el interesado abandone el tercer país en el que tenía su residencia normal sin establecer simultáneamente esta residencia normal en el territorio aduanero de la Comunidad, pero con la intención de hacerlo posteriormente, las autoridades competentes podrán autorizar la admisión con franquicia de los bienes personales que traslade con este fin a dicho territorio.
2. La admisión con franquicia de los bienes personales contemplados en el apartado 1 será concedida en las condiciones previstas en los artículos 3 a 8, teniendo en cuenta que:
a)
los plazos previstos en el artículo 4, letra a), y en el artículo 7, apartado 1, se calcularán a partir de la fecha de introducción de los bienes personales en el territorio aduanero de la Comunidad;
b)
el plazo previsto en el artículo 8, apartado 1, se calculará a partir de la fecha del establecimiento efectivo de la residencia normal del interesado en el territorio aduanero de la Comunidad.
3. La admisión con franquicia estará supeditada, además, al compromiso del interesado de establecer efectivamente su residencia normal en el territorio aduanero de la Comunidad en el plazo que las autoridades aduaneras determinen en función de las circunstancias. Estas autoridades podrán exigir que este compromiso vaya acompañado de una garantía cuya forma y cuantía ellas mismas determinarán.
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