Art. 92 · Condiciones de admisibilidad

Art. 92

Condiciones de admisibilidad

En vigor desde 29 oct 2009
Artículo 92 Condiciones de admisibilidad A efectos del artículo 132, apartado 7, letra b), del Reglamento (CE) no 73/2009, la Comisión tendrá especialmente en cuenta las dotaciones financieras propias al sector o subsector a que se refiere el artículo 132, apartado 5, de dicho Reglamento y las condiciones de admisibilidad aplicables al pago directo que corresponda, en el momento considerado, a los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros mencionados en el artículo 132, apartado 2, párrafo cuarto, de ese Reglamento. A efectos del artículo 132 del Reglamento (CE) no 73/2009 y del presente capítulo se entenderá por «pago directo que corresponda, en el momento considerado, a los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros» cualquier pago directo que figure en la lista del anexo I del Reglamento (CE) no 73/2009 y que haya sido concedido el año de solicitud de los pagos nacionales directos complementarios cuyas condiciones de admisibilidad sean similares a las del pago nacional directo complementario de que se trate.
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