Art. 82 · Pago de anticipos

Art. 82

Pago de anticipos

En vigor desde 29 oct 2009
Artículo 82 Pago de anticipos 1.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, apartado 4, letra a), del Reglamento (CE) no 73/2009, basándose en los resultados de los controles administrativos y de los controles sobre el terreno, la autoridad competente abonará al agricultor por el número de animales que se consideren subvencionables un anticipo igual al 60 % del importe de la prima especial, de la prima por vaca nodriza y de la prima por sacrificio. En el caso de la prima especial, del régimen específico aplicable a las novillas a que se refiere el artículo 74 y de la prima por sacrificio, los Estados miembros podrán reducir el porcentaje del anticipo, aunque este no podrá ser inferior al 40 %. El anticipo no podrá abonarse antes del 16 de octubre del año civil para el que se haya solicitado la prima. 2.   El pago definitivo de la prima se efectuará por un importe igual a la diferencia entre el anticipo abonado y el importe de la prima a que el agricultor tenga derecho.
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