Art. 78 · Solicitudes

Art. 78

Solicitudes

En vigor desde 29 oct 2009
Artículo 78 Solicitudes 1.   En la solicitud de ayuda deberán constar los datos necesarios para el pago de la prima por sacrificio y, en particular, la fecha de nacimiento del animal, en el caso de los animales nacidos después del 1 de enero de 1998. Las solicitudes de ayuda deberán presentarse en un plazo que determinará el Estado miembro y que no podrá ser de más de seis meses después del sacrificio del animal o, en caso de exportación, después de la fecha de salida del territorio aduanero de la Comunidad. Ese plazo deberá terminar no más tarde de finales de febrero del año siguiente, salvo en casos excepcionales que determinará el Estado miembro interesado al que se envíen o exporten los animales. Sin perjuicio del plazo fijado, los Estados miembros podrán determinar períodos y fechas para la presentación de las solicitudes de ayuda, así como el número de solicitudes que puede presentar cada agricultor por año civil. Los Estados miembros podrán admitir que la solicitud se presente por mediación de una persona distinta del agricultor. En tal caso, deberán indicarse en ella el nombre y domicilio del agricultor que tenga derecho a acogerse a la prima. Además de los requisitos establecidos en el sistema integrado, cada solicitud incluirá lo siguiente: a) en caso de concesión en el momento del sacrificio, una declaración del matadero, o cualquier documento expedido o visado por el mismo que contenga como mínimo la misma información, en el que se indique lo siguiente: i) nombre y domicilio del matadero (o un código equivalente), ii) la fecha del sacrificio, número de identificación y número de sacrificio del animal, iii) en el caso de los terneros, peso en canal, excepto en caso de aplicación del artículo 79, apartado 4; b) en caso de exportación del animal a un tercer país: i) nombre y domicilio del exportador (o un código equivalente), ii) número de identificación del animal, iii) declaración de exportación en la que conste la edad, en el caso de los animales nacidos después del 1 de enero de 1998 y, en el de los terneros, salvo en caso de aplicación del artículo 79, apartado 4, la indicación del peso en vivo, que no podrá sobrepasar los 300 kilogramos, iv) prueba de la salida del territorio aduanero de la Comunidad, facilitada del mismo modo que en el caso de las restituciones por exportación. Los Estados miembros podrán establecer que la información a que se refieren las letras a) y b) del párrafo cuarto se notifique a través de un organismo u organismos autorizados por el Estado miembro, los cuales podrán utilizar medios informáticos. Los Estados miembros efectuarán controles periódicos y sin previo aviso de la exactitud de las certificaciones o los documentos expedidos y, en su caso, de la información a que se refiere el párrafo cuarto. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán disponer que los datos referentes al sacrificio de los animales, introducidos en las bases de datos informatizadas a que hace referencia el artículo 3, letra b), del Reglamento (CE) no 1760/2000 y transmitidos por los mataderos a la autoridad competente, tengan valor de solicitud de prima por sacrificio a nombre del agricultor, siempre y cuando dichas bases ofrezcan suficiente garantía, a criterio del Estado miembro, de la exactitud de los datos que contienen con vistas a la aplicación del régimen de prima por sacrificio y, en su caso, del pago en el momento del sacrificio de la prima especial. No obstante, los Estados miembros podrán exigir la presentación de las solicitudes. En ese caso, podrá determinar qué tipos de datos deben adjuntarse a las mismas. Los Estados miembros que opten por aplicar el presente apartado informarán a la Comisión de cualquier modificación posterior antes de su aplicación. Los Estados miembros se cerciorarán de que los datos puestos a disposición del organismo pagador incluyan toda la información necesaria para el pago de la prima por sacrificio y, en particular: a) los tipos y cantidades de animales a que se refiere el artículo 116, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 sacrificados durante el año considerado; b) los datos sobre el cumplimiento de las condiciones de edad y peso en canal de los animales a que se refiere dicho artículo y del período de retención a que se refiere el artículo 80 del presente Reglamento; c) en su caso, los datos necesarios para el pago de la prima especial en el momento del sacrificio. 3.   En el caso de los animales que hayan sido objeto de comercio intracomunitario después del período de retención a que se refiere el artículo 80, aunque el Estado miembro en que se haya efectuado el sacrificio haya optado por aplicar la excepción prevista en el presente artículo, apartado 2, el matadero deberá expedir el documento contemplado en el presente artículo, apartado 1, párrafo cuarto, letra a). No obstante, en caso de que sus sistemas informáticos de intercambio de datos sean compatibles, dos Estados miembros podrán acordar aplicar el apartado 2. Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua para garantizar el control eficaz de la autenticidad de los documentos presentados y de la exactitud de los datos intercambiados. A tal fin, el Estado miembro en que se haya efectuado el pago presentará periódicamente al Estado miembro en el que haya tenido lugar el sacrificio una relación, por mataderos, de las certificaciones de sacrificio (o los datos equivalentes) que haya recibido procedentes de este último.
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