Art. 74 · Régimen específico aplicable a las novillas

Art. 74

Régimen específico aplicable a las novillas

En vigor desde 29 oct 2009
Artículo 74 Régimen específico aplicable a las novillas 1.   Los Estados miembros que deseen hacer uso de la posibilidad prevista en el artículo 115, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 informarán de ello a la Comisión, notificándole al mismo tiempo los datos pertinentes que permitan comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 115, apartado 1, de dicho Reglamento. Los Estados miembros interesados también notificarán, cuando proceda, el límite máximo específico que hayan determinado. La Comisión determinará cuáles son los Estados miembros que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 115, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009. Las decisiones vigentes en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento seguirán siendo de aplicación. 2.   Antes del 1 de enero del año de que se trate, los Estados miembros que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 115, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 notificarán a la Comisión cualquier modificación del límite máximo nacional específico determinado por ellos. 3.   Los Estados miembros que apliquen el régimen específico establecerán criterios con objeto de garantizar que la prima se abone a agricultores cuyo rebaño de novillas se destine a la renovación del censo de vacas. Esos criterios podrán incluir, en particular, un límite de edad y condiciones de raza. A más tardar el 31 de diciembre del año anterior al año de que se trate, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los criterios que hayan establecido. Cualquier modificación posterior deberá ponerse en conocimiento de la Comisión no más tarde del 31 de diciembre del año anterior al año de que se trate. 4.   En caso de que, al aplicarse la reducción proporcional a que se refiere el artículo 115, apartado l, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 73/2009, resulte un número de animales subvencionables no entero, se concederá por la parte decimal la fracción que corresponda del importe unitario de la prima y, en su caso, de la prima nacional adicional a que se refiere el artículo 64. A tal fin, solo se tendrá en cuenta el primer decimal. 5.   En los Estados miembros que apliquen el régimen específico, deberá cumplirse totalmente la obligación sobre el número mínimo de animales que deben mantenerse a que se refiere el artículo 111, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009, tanto en el caso de las vacas nodrizas, si el agricultor ha presentado una solicitud por vacas nodrizas, como en el de las novillas, si el agricultor ha presentado una solicitud por novillas. 6.   Las disposiciones de los artículos 65 a 73 no se aplicarán a este régimen específico.
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