Art. 69 · Transferencia de derechos y cesión temporal

Art. 69

Transferencia de derechos y cesión temporal

En vigor desde 29 oct 2009
Artículo 69 Transferencia de derechos y cesión temporal 1.   Los Estados miembros podrán establecer, en función de sus estructuras de producción, un mínimo de derechos a la prima que podrán ser objeto de una transferencia parcial sin transferencia de explotación. Este mínimo no podrá sobrepasar los cinco derechos a la prima. 2.   La transferencia y la cesión temporal de derechos a la prima solo podrán tener efecto tras su notificación conjunta a las autoridades competentes del Estado miembro por parte del agricultor que transfiera o ceda los derechos y del que los adquiera. Esta notificación se efectuará en un plazo que fijará el Estado miembro y, a más tardar, en el momento en que el agricultor que adquiera los derechos presente la solicitud de prima, salvo cuando la transferencia de derechos esté motivada por una herencia. En este caso, el agricultor que adquiera los derechos deberá poder presentar los documentos legales adecuados que certifiquen que es el derechohabiente del agricultor fallecido.
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