Art. 68 · Utilización de los derechos

Art. 68

Utilización de los derechos

En vigor desde 29 oct 2009
Artículo 68 Utilización de los derechos 1.   Un agricultor titular de derechos podrá utilizarlos personalmente o cederlos a otro productor. 2.   Cuando un agricultor utilice menos del porcentaje mínimo de sus derechos, establecido de conformidad con el apartado 4, durante cada año civil, la parte no utilizada se devolverá a la reserva nacional, salvo cuando se trate de: a) un agricultor titular de siete derechos a la prima como máximo; si este no utiliza al menos el porcentaje mínimo de sus derechos, establecido de conformidad con el apartado 4, cada año durante dos años civiles consecutivos, la parte no utilizada durante el último año civil se devolverá a la reserva nacional; b) un agricultor que participe en un programa de extensificación reconocido por la Comisión; c) un agricultor que participe en un programa de jubilación anticipada reconocido por la Comisión que no imponga la transferencia o la cesión temporal de los derechos, o d) casos excepcionales debidamente justificados. 3.   La cesión temporal solo podrá efectuarse por años civiles completos y tendrá por objeto al menos el número mínimo de animales establecido en el artículo 69, apartado 1. Al finalizar cada período de cesión temporal, que no podrá ser de más de tres años consecutivos, y salvo en caso de transferencia de derechos, el agricultor recuperará la totalidad de sus derechos para sí durante al menos dos años consecutivos. En caso de que el agricultor no llegue a hacer uso al menos del porcentaje mínimo de derechos fijado con arreglo al apartado 4 durante cada uno de los dos años citados, el Estado miembro, salvo en casos excepcionales debidamente justificados, retirará anualmente la parte de los derechos que el agricultor no haya utilizado y la incorporará a la reserva nacional. No obstante, en el caso de los agricultores que participen en programas de jubilación anticipada reconocidos por la Comisión, los Estados miembros podrán prorrogar la duración total de la cesión temporal en función de dichos programas. Los agricultores que se hayan comprometido a participar en un programa de extensificación conforme a la medida contemplada en el artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento (CEE) no 2078/92, en un programa de extensificación con arreglo a los artículos 22 y 23 del Reglamento (CE) no 1257/1999 o en un programa de extensificación con arreglo al artículo 39 del Reglamento (CE) no 1698/2005, no estarán autorizados para ceder temporalmente ni transferir sus derechos durante el período de participación en esos programas. No obstante, este párrafo no se aplicará en caso de que el programa permita la transferencia o la cesión temporal de derechos a los agricultores cuya participación en medidas no contempladas en el presente párrafo requiera la obtención de derechos. 4.   El porcentaje mínimo de utilización de los derechos a la prima queda fijado en un 70 %. No obstante, los Estados miembros podrán aumentar este porcentaje hasta un 100 %. Los Estados miembros informarán previamente a la Comisión del porcentaje que vayan a aplicar o de cualquier modificación del mismo.
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