Art. 64
Prima nacional adicional
En vigor desde 29 oct 2009
Artículo 64
Prima nacional adicional
1. Solo podrá concederse la prima nacional adicional por vaca nodriza prevista en el artículo 111, apartado 5, del Reglamento (CE) no 73/2009 a los agricultores que, con respecto al mismo año civil, estén acogidos a la prima por vaca nodriza.
La prima nacional adicional por vaca nodriza se concederá, como máximo, por el número de animales que puedan acogerse a la prima por vaca nodriza una vez aplicada, en su caso, la reducción proporcional a que se refiere el artículo 115, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 73/2009.
2. Los Estados miembros podrán establecer condiciones suplementarias para la concesión de la prima nacional adicional por vaca nodriza. En tal caso, informarán de ello a la Comisión, con tiempo suficiente, antes de que tales condiciones sean aplicables.
3. A más tardar el 31 de agosto de cada año civil, la Comisión determinará cuáles son los Estados miembros que reúnen las condiciones a que se refiere el artículo 111, apartado 5, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 73/2009.
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