Art. 55 · Límites del número de animales por explotación

Art. 55

Límites del número de animales por explotación

En vigor desde 29 oct 2009
Artículo 55 Límites del número de animales por explotación 1.   En caso de que los Estados miembros decidan modificar el límite de 90 cabezas de ganado por explotación y por grupo de edad a que hace referencia el artículo 110, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009, o establecer excepciones al mismo, lo comunicarán a la Comisión antes del 1 de enero del año civil de que se trate. Por otra parte, en caso de que los Estados miembros determinen un número mínimo de animales por explotación por debajo del cual no se aplique la reducción proporcional, lo comunicarán a la Comisión antes del 1 de enero del año civil de que se trate. 2.   Cualquier modificación posterior en aplicación del apartado 1 deberá ponerse en conocimiento de la Comisión antes del 1 de enero del año en cuestión.
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