Art. 54 · Límite máximo regional

Art. 54

Límite máximo regional

En vigor desde 29 oct 2009
Artículo 54 Límite máximo regional 1.   En caso de que la aplicación de la reducción proporcional prevista en el artículo 110, apartado 4, del Reglamento (CE) no 73/2009 no dé un número entero de animales subvencionables, se concederá, respecto de la parte decimal, la fracción correspondiente del importe unitario de la prima. A tal fin, solo se tendrá en cuenta el primer decimal. 2.   En caso de que los Estados miembros decidan añadir regiones con arreglo al artículo 109, letra a), del Reglamento (CE) no 73/2009 o introducir modificaciones en las existentes en su territorio, lo comunicarán a la Comisión antes del 1 de enero del año de que se trate, facilitando la definición de la región y el límite máximo asignado. Cualquier modificación posterior deberá ponerse en conocimiento de la Comisión antes del 1 de enero del año en cuestión.
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