Art. 44
Transferencia de derechos y cesión temporal
En vigor desde 29 oct 2009
Artículo 44
Transferencia de derechos y cesión temporal
1. Los Estados miembros podrán establecer, en función de sus estructuras de producción, un mínimo de derechos a la prima que podrán ser objeto de una transferencia parcial sin transferencia de explotación. Este mínimo no podrá sobrepasar 10 derechos a la prima.
2. La transferencia de los derechos a la prima y la cesión temporal de estos derechos solo podrán ser efectivas una vez que el agricultor que transfiera o ceda y el que reciba los derechos lo hayan notificado conjuntamente a las autoridades competentes del Estado miembro.
Esta notificación se efectuará en un plazo fijado por el Estado miembro y, en todo caso, antes de la fecha en que termine el período de solicitud de la prima en el Estado miembro, excepto cuando la transferencia se deba a una herencia. En ese caso, el agricultor que adquiera los derechos deberá poder presentar los documentos legales adecuados que certifiquen que es el derechohabiente del agricultor fallecido.
3. Cuando se trate de una transferencia sin transferencia de explotación, el número de derechos cedidos sin compensación a la reserva nacional no podrá en ningún caso ser inferior a la unidad.
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