Art. 43 · Utilización de los derechos

Art. 43

Utilización de los derechos

En vigor desde 29 oct 2009
Artículo 43 Utilización de los derechos 1.   Los agricultores titulares de derechos podrán hacer uso de ellos personalmente o cederlos a otro agricultor. 2.   Cuando un agricultor no haya utilizado el porcentaje mínimo de derechos fijado en el apartado 4, durante cada año, la parte no utilizada se devolverá a la reserva nacional, salvo cuando se trate de: a) un agricultor que sea titular de una cantidad máxima de 20 derechos a la prima y no haya hecho uso del porcentaje mínimo de sus derechos cada año durante dos años civiles consecutivos; en tal caso, solamente se transferirá a la reserva nacional la parte no utilizada durante el último año civil; b) un agricultor que participe en un programa de extensificación reconocido por la Comisión; c) un agricultor que participe en un programa de jubilación anticipada reconocido por la Comisión que no imponga de forma obligatoria la transferencia ni la cesión temporal de los derechos; d) casos excepcionales debidamente justificados. 3.   La cesión temporal solo podrá efectuarse por años civiles completos y tendrá por objeto, como mínimo, el número de animales establecido en el artículo 44, apartado 1. Al finalizar cada período de cesión temporal, que no podrá superar tres años consecutivos, y salvo en caso de transferencia de derechos, el agricultor recuperará la totalidad de sus derechos para sí durante al menos dos años consecutivos. En caso de que el agricultor no llegue a hacer uso de al menos el porcentaje mínimo de sus derechos previsto en el apartado 4 durante cada uno de los dos años citados, el Estado miembro retirará anualmente la parte de los derechos que el agricultor no haya utilizado y la incorporará a la reserva nacional, salvo en casos excepcionales debidamente justificados. No obstante, en el caso de los agricultores que participen en programas de jubilación anticipada reconocidos por la Comisión, los Estados miembros podrán prorrogar la duración total de la cesión temporal en función de dichos programas. Los agricultores que se hayan comprometido a participar en un programa de extensificación conforme a la medida contemplada en el artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento (CEE) no 2078/92 del Consejo (16) o en un programa de extensificación con arreglo a los artículos 22 y 23 del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo (17) o con arreglo al artículo 39 del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (18), no estarán autorizados para ceder temporalmente ni transferir sus derechos durante el período de participación en esos programas. No obstante, esta prohibición no se aplicará en caso de que el programa permita la transferencia o la cesión temporal de derechos a agricultores cuya participación en medidas no contempladas en el presente párrafo requiera la obtención de derechos. 4.   El porcentaje mínimo de utilización de los derechos a la prima queda fijado en un 70 %. No obstante, los Estados miembros podrán aumentar este porcentaje hasta un 100 %. Informarán por anticipado a la Comisión del porcentaje que vayan a aplicar.
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