Art. 40 · Relación de agricultores que comercialicen leche o productos lácteos de oveja

Art. 40

Relación de agricultores que comercialicen leche o productos lácteos de oveja

En vigor desde 29 oct 2009
Artículo 40 Relación de agricultores que comercialicen leche o productos lácteos de oveja Los Estados miembros elaborarán anualmente, en los 30 primeros días del período de retención, una relación de los agricultores que comercialicen leche y productos lácteos de oveja sobre la base de las declaraciones de los agricultores a que se refiere el artículo 35, apartado 1. Al preparar dicha relación, los Estados miembros tendrán en cuenta el resultado de los controles realizados y cualquier otra fuente de información de que disponga la autoridad competente, en particular los datos obtenidos de los transformadores o los distribuidores acerca de la comercialización de la leche o los productos lácteos de oveja por parte de los agricultores.
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