Art. 38 · Agricultores trashumantes

Art. 38

Agricultores trashumantes

En vigor desde 29 oct 2009
Artículo 38 Agricultores trashumantes 1.   Las solicitudes de prima presentadas por los agricultores cuyas explotaciones tengan su dirección registrada en una de las zonas geográficas mencionadas en el artículo 102, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 73/2009 y que deseen acogerse a la prima adicional deberán indicar: a) el lugar o los lugares en que vaya a llevarse a cabo la trashumancia durante la campaña en curso; b) el período mínimo de 90 días contemplado en el artículo 102, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 73/2009 y fijado para la campaña en curso. 2.   Las solicitudes de primas de los agricultores mencionados en el apartado 1 deberán ir acompañadas de documentos que certifiquen la realización efectiva de las actividades de trashumancia —excepto en los casos de fuerza mayor o los provocados en el rebaño por circunstancias naturales, debidamente justificadas— durante los dos últimos años, en particular mediante un certificado de la autoridad local o regional del lugar de trashumancia en el que se confirme que esta se ha realizado durante 90 días consecutivos como mínimo. Al proceder a los controles administrativos de las solicitudes, los Estados miembros comprobarán que el lugar de trashumancia especificado en la solicitud de prima está efectivamente situado en una de las zonas mencionadas en el artículo 102, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:1121:oj#art-38