Art. 33 · Autorización de los primeros transformadores y de los receptores

Art. 33

Autorización de los primeros transformadores y de los receptores

En vigor desde 29 oct 2009
Artículo 33 Autorización de los primeros transformadores y de los receptores 1.   A efectos del presente capítulo, los Estados miembros establecerán un sistema de autorización de los primeros transformadores y receptores ubicados en su territorio. En particular, establecerán unas condiciones de autorización que garanticen como mínimo lo siguiente: a) los primeros transformadores y receptores autorizados poseen capacidades administrativas suficientes para gestionar los contratos contemplados en el artículo 32; b) los primeros transformadores autorizados tienen unas capacidades de producción adecuadas. 2.   Los Estados miembros establecerán un procedimiento de control de las autorizaciones. 3.   Las autorizaciones concedidas conforme a lo dispuesto en los Reglamentos del Consejo (CE) no 2201/96 (14), (CE) no 2202/96 (15) y (CE) no 1234/2007 seguirán siendo válidas a efectos del presente capítulo. 4.   Si se demuestra que un primer transformador o un receptor autorizado incumple las obligaciones dispuestas en el presente capítulo o las disposiciones nacionales adoptadas a partir de este, o si un primer transformador o un receptor autorizado no acepta o no facilita los controles que deben efectuar las autoridades competentes de conformidad con el Reglamento (CE) no 1122/2009, los Estados miembros impondrán las sanciones oportunas. La cuantía de las sanciones se calculará en función de la gravedad de la infracción. 5.   Los Estados miembros harán pública la lista de primeros transformadores y receptores autorizados a más tardar dos meses antes de la fecha fijada de conformidad con el artículo 11, apartado 2, o con el artículo 13, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1122/2009.
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