Art. 28 · Autorización de las organizaciones interprofesionales

Art. 28

Autorización de las organizaciones interprofesionales

En vigor desde 29 oct 2009
Artículo 28 Autorización de las organizaciones interprofesionales 1.   Todos los años, los Estados miembros autorizarán antes del 31 de diciembre, con respecto a la siembra del año siguiente, toda organización interprofesional de producción de algodón que lo solicite y que: a) reúna una superficie total de al menos 4 000 hectáreas, según lo fijado por el Estado miembro, y cumpla los criterios de autorización contemplados en el artículo 24, e integre al menos a una desmotadora; b) haya adoptado reglas de funcionamiento interno que tengan por objeto, en particular, las condiciones de afiliación y las cotizaciones, de conformidad con la normativa nacional y comunitaria. 2.   Cuando se compruebe que una organización interprofesional autorizada no respeta los criterios de autorización previstos en el apartado 1, el Estado miembro retirará la autorización, a no ser que el incumplimiento de los criterios en cuestión sea remediado en un plazo de tiempo razonable. Si se prevé retirar la autorización, el Estado miembro notificará su intención a la organización interprofesional e indicará las razones de dicha retirada. El Estado miembro permitirá a la organización interprofesional que presente sus observaciones durante un plazo de tiempo determinado. En caso de retirada, los Estados miembros ordenarán que se apliquen las sanciones pertinentes. Los agricultores que pertenezcan a una organización interprofesional autorizada cuya autorización sea retirada de acuerdo con el párrafo primero del presente apartado perderán el derecho al incremento de la ayuda previsto en el artículo 92, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009.
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