Art. 22
Anticipos
En vigor desde 29 oct 2009
Artículo 22
Anticipos
Los Estados miembros podrán conceder anticipos a los multiplicadores desde el 1 de diciembre del año en que se concede la ayuda. Los anticipos deberán ser proporcionales a la cantidad de semillas que ya se hayan comercializado para siembra con arreglo al artículo 21, siempre que se cumplan todas las condiciones previstas en el presente capítulo.
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