Art. 13 · Altramuces dulces

Art. 13

Altramuces dulces

En vigor desde 29 oct 2009
Artículo 13 Altramuces dulces A los efectos de la prima a las proteaginosas prevista en el título IV, capítulo 1, sección 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, se entenderá por «altramuces dulces» las variedades de altramuces que no contengan más de un 5 % de semillas amargas. El contenido de semillas amargas se calculará con arreglo a la prueba que figura en el anexo II del presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:1121:oj#art-13