Art. 9
Utilización esencialmente agrícola
En vigor desde 29 oct 2009
Artículo 9
Utilización esencialmente agrícola
A efectos del artículo 34, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 73/2009, cuando una superficie agrícola de una explotación se utilice también para actividades no agrícolas, esta superficie se considerará como esencialmente utilizada con fines agrícolas si la actividad agrícola puede ejercerse sin estar sensiblemente obstaculizada por la intensidad, la naturaleza, la duración y el calendario de la actividad no agrícola.
Los Estados miembros fijarán los criterios relativos a la aplicación del párrafo primero en su territorio.
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