Art. 39 · Condiciones aplicables a las medidas de ayuda

Art. 39

Condiciones aplicables a las medidas de ayuda

En vigor desde 29 oct 2009
Artículo 39 Condiciones aplicables a las medidas de ayuda 1.   Las medidas específicas de ayuda no serán una compensación por la observancia de obligaciones y, particularmente, de los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales a que se refieren, respectivamente, los anexos II y III del Reglamento (CE) no 73/2009 o de los demás requisitos contemplados en el artículo 39, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005. 2.   Las medidas específicas de ayuda no servirán para financiar impuestos. 3.   Los Estados miembros velarán por que las medidas específicas de ayuda que apliquen sean verificables y controlables.
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