Art. 3 · Herencia y herencia anticipada

Art. 3

Herencia y herencia anticipada

En vigor desde 29 oct 2009
Artículo 3 Herencia y herencia anticipada 1.   Cuando la herencia o la herencia anticipada pueda afectar a la atribución de derechos de ayuda, el agricultor que haya recibido la explotación o una parte de la misma reivindicará, en su nombre, que se calculen los derechos de ayuda por la explotación o la parte de la explotación recibida. El importe de referencia se establecerá sobre la base de las unidades de producción heredadas. 2.   En caso de herencia anticipada revocable, el acceso al régimen de pago único se concederá una sola vez al heredero designado en la fecha de presentación de una solicitud de pago al amparo del régimen de pago único. La sucesión por vía de un contrato de arrendamiento, herencia o herencia anticipada de un agricultor que es una persona física y que, durante el período de referencia pertinente era el arrendatario de una explotación o de una parte de la misma que podría conferir derechos de ayuda o aumentar el valor de derechos de ayuda, tendrá el mismo tratamiento que la herencia de una explotación. 3.   Si el agricultor contemplado en el apartado 1 ya puede beneficiarse de los derechos de ayuda o de un aumento del valor de los derechos de ayuda, el importe de referencia se establecerá, respectivamente, sobre la base de la suma de los importes de referencia correspondientes a su explotación inicial y a las unidades de producción heredadas. 4.   A efectos del presente Reglamento, se utilizará la definición de «herencia» y «herencia anticipada» que figure en la legislación nacional.
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