Art. 29 · Atribución inicial de los derechos de ayuda

Art. 29

Atribución inicial de los derechos de ayuda

En vigor desde 29 oct 2009
Artículo 29 Atribución inicial de los derechos de ayuda 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, a efectos del artículo 59, apartado 2, de dicho Reglamento, los nuevos Estados miembros establecerán el número de hectáreas subvencionables a que se hace referencia en dicho apartado sobre la base del número de hectáreas declaradas para el establecimiento de los derechos de ayuda durante el primer año de aplicación del régimen de pago único. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los nuevos Estados miembros podrán establecer el número de hectáreas subvencionables a que hace referencia el artículo 59, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009 sobre la base del número de hectáreas declaradas para el año que precede al primer año de aplicación del régimen de pago único. En caso de que el número de hectáreas subvencionables declaradas por los agricultores durante el primer año de aplicación del régimen de pago único sea inferior al número de hectáreas subvencionables establecidas de conformidad con el párrafo primero, un nuevo Estado miembro podrá reasignar, parcial o totalmente, los importes correspondientes a las hectáreas que no han sido declaradas como un suplemento a cada derecho de ayuda atribuido durante el primer año de aplicación del régimen de pago único. El suplemento se calculará dividiendo el importe en cuestión entre el número de derechos de ayuda atribuidos. 3.   Cuando un Estado miembro recurra a la opción prevista en el artículo 59, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, podrá iniciar, a partir del año civil que precede al primer año de aplicación del régimen de pago único, la identificación de los agricultores que pueden acogerse al régimen, establecer con carácter provisional el número de hectáreas contemplado en dicho apartado y realizar una comprobación preliminar de las condiciones contempladas en el artículo 25, apartado 3, del presente Reglamento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento (CE) no 73/2009, el valor de los derechos se calculará dividiendo el importe contemplado en el artículo 59, apartado 1, de dicho Reglamento por el importe total de los derechos concedidos en virtud del presente apartado. 4.   Se informará al agricultor de los derechos provisionales al menos un mes antes de la fecha límite para la presentación de las solicitudes determinada de conformidad con el artículo 56, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009. A efectos del cálculo de la actividad agraria, expresada en unidades de ganado mayor (UGM), mencionada en el artículo 44, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 73/2009, el número de animales en poder del agricultor durante un período fijado por el Estado miembro se convertirá en UGM según la tabla de conversión que figura en el artículo 14, apartado 2. A efectos del control de la actividad agraria mínima en los nuevos Estados miembros, en virtud del artículo 44, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 73/2009, se aplicará el artículo 14, apartados 4, 5 y 6.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:1120:oj#art-29