Art. 26 · Cláusula que rige los contratos privados en caso de venta

Art. 26

Cláusula que rige los contratos privados en caso de venta

En vigor desde 29 oct 2009
Artículo 26 Cláusula que rige los contratos privados en caso de venta 1.   Cuando un contrato de venta celebrado o modificado a más tardar en la fecha de presentación de una solicitud para la atribución de derechos, bien durante el primer año de aplicación del régimen de pago único, bien durante el año de integración de las ayudas asociadas, estipule que se vende la totalidad o parte de la explotación, íntegra o parcialmente, con los derechos de ayuda o el aumento del valor de los derechos de ayuda que deben atribuirse en función de las hectáreas o de la parte de la explotación cedida, el Estado miembro podrá considerar el contrato de venta como una cesión de los derechos de ayuda con tierras. 2.   El vendedor solicitará la atribución o el aumento de los derechos de ayuda, adjuntando a su solicitud una copia del contrato de venta e indicando las unidades de producción y el número de hectáreas cuyos derechos de ayuda se propone ceder. 3.   Un Estado miembro podrá autorizar al comprador que solicite, en nombre del vendedor y con la autorización explícita del mismo, la atribución de los derechos de ayuda. En tal caso, el Estado miembro comprobará que el vendedor satisface en la fecha de la cesión los criterios de subvencionabilidad y, en particular, la condición contemplada en el artículo 25, apartado 3. El comprador solicitará el pago al amparo del régimen de pago único adjuntando a su solicitud una copia del contrato de venta. 4.   Los Estados miembros podrán exigir que las solicitudes del comprador y del vendedor se presenten simultáneamente o que la segunda solicitud incluya una referencia a la primera.
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