Art. 2
Definiciones
En vigor desde 29 oct 2009
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del título III del Reglamento (CE) no 73/2009 y del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:
a)
«tierras de cultivo»: las tierras dedicadas a la producción de cultivos o mantenidas en buenas condiciones agrícolas y medioambientales, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 73/2009, con independencia de que se encuentren en invernaderos o bajo protección fija o móvil;
b)
«cultivos permanentes»: los cultivos no sometidos a la rotación de cultivo, distintos de los pastos permanentes, que ocupen las tierras durante un período de cinco años o más y produzcan cosechas repetidas, incluidos los viveros, y los árboles forestales de cultivo corto;
c)
«pastos permanentes»: las tierras utilizadas para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos, ya sean naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados), y no incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más, excluidas las superficies retiradas de la producción de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2078/92 del Consejo (7), las retiradas de la producción de conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo (8) y las retiradas de la producción de conformidad con el artículo 39 del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (9); y a tal efecto, se entenderá por «gramíneas u otros forrajes herbáceos» todas las plantas herbáceas que se suelen encontrar en los pastos naturales o que se incluyen en las mezclas de semillas para pastos o prados de siega en el Estado miembro (utilizadas o no para pasto de los animales). Los Estados miembros podrán incluir los cultivos herbáceos que figuran en la lista del anexo I;
d)
«pastizales»: las tierras de cultivo dedicadas a la producción de pasto (de siembra o natural); a efectos de aplicación del artículo 49 del Reglamento (CE) no 73/2009, los pastizales incluirán los pastos permanentes;
e)
«venta»: la venta o cualquier otra cesión definitiva de la propiedad de la tierra o de los derechos de ayuda. La definición no incluye la venta de tierras cuando estas se cedan a las autoridades públicas o para uso de interés público ni cuando la cesión se realice con fines no agrícolas;
f)
«arrendamiento»: el arrendamiento o cualquier transacción temporal similar;
g)
«cesión o venta o arrendamiento del derecho de ayuda con tierras»: sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27, apartado 1, del presente Reglamento, la venta o arrendamiento de los derechos de ayuda con, respectivamente, la venta o arrendamiento para el mismo período de tiempo de un número correspondiente de hectáreas con derecho a ayuda, en el sentido del artículo 34 del Reglamento (CE) no 73/2009, que obre en poder del cedente. La cesión de todos los derechos especiales, en el sentido del artículo 44 del Reglamento (CE) no 73/2009, que obren en poder de un agricultor, se considerará como una cesión de derechos de ayuda con tierras;
h)
«fusión»: la fusión de dos o más agricultores distintos, en la acepción del artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 73/2009, en un nuevo agricultor, en la acepción de dicho artículo, controlado en términos de gestión, beneficios y riesgos financieros por los agricultores que inicialmente gestionaban las explotaciones o una de ellas;
i)
«escisión»:
i)
la escisión de un agricultor, en la acepción del artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 73/2009 en, como mínimo, dos nuevos agricultores distintos, en la acepción de dicho artículo, de los cuales como mínimo uno permanece controlado, en términos de gestión, beneficios y riesgos financieros, por como mínimo una de las personas jurídicas o físicas que originalmente gestionaban la explotación, o
ii)
la escisión de un agricultor, en la acepción del artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 73/2009 en, como mínimo, un nuevo agricultor distinto, en la acepción de dicho artículo 2, letra a), permaneciendo el otro controlado, en términos de gestión, beneficios y riesgos financieros, por el agricultor que gestionaba inicialmente la explotación;
j)
«unidad de producción»: al menos una superficie, incluidas las superficies forrajeras, que dio derecho a pagos directos durante el período de referencia pertinente o un animal que hubiera dado derecho a pagos directos, durante el período de referencia, acompañados, en su caso, de un derecho a la prima correspondiente;
k)
«superficie forrajera»: la superficie de la explotación que estuviera disponible durante todo el año natural para la cría de animales, incluidas las superficies de uso compartido y las superficies con cultivo mixto. La superficie forrajera no incluirá:
—
las construcciones, los bosques, las albercas y los caminos,
—
las superficies dedicadas a otros cultivos que puedan recibir una ayuda comunitaria, a cultivos permanentes o a cultivos hortícolas,
—
las superficies que puedan acogerse al sistema de ayudas en favor de los productores de determinados cultivos herbáceos, utilizadas a efectos del régimen de ayudas en favor de los forrajes desecados o sujetas a un régimen nacional o comunitario de retirada de tierras de la producción;
l)
a efectos del artículo 41, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009, por «agricultores que comiencen su actividad agraria» se entenderá cualquier persona física o jurídica que en los cinco años anteriores al comienzo de la nueva actividad agraria no desarrolló ninguna actividad agraria por su propia cuenta y riesgo ni ejerció el control de una persona jurídica dedicada a una actividad agraria.
En el caso de una persona jurídica, la persona o personas físicas que ejerzan el control de la persona jurídica no deben haber practicado ninguna actividad agraria por su propia cuenta y riesgo en los cinco años anteriores al comienzo de la actividad agraria de la persona jurídica;
m)
«viveros»: los definidos en el punto G/5 del anexo I de la Decisión 2000/115/CE de la Comisión (10);
n)
«árboles forestales de cultivo corto»: superficies plantadas con las especies arbóreas del código NC 0602 90 41 que están compuestas de cultivos leñosos perennes, cuyas raíces o tocones permanecen en el suelo después de la cosecha y de los cuales surgen nuevos vástagos en la estación siguiente; a partir de 2010, los Estados miembros deberán elaborar una lista con las especies idóneas para este uso y definir sus ciclos máximos de cosecha;
o)
«medidas específicas de ayuda»: las medidas por las que se desarrollan las ayudas específicas previstas en el artículo 68, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009;
p)
«otros instrumentos comunitarios de ayuda»:
i)
las medida previstas en los Reglamentos (CE) no 1698/2005, (CE) no 509/2006 (11), (CE) no 510/2006 (12), (CE) no 834/2007 (13), (CE) no 1234/2007 (14) y (CE) no 3/2008 del Consejo, y
ii)
las medidas financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo (15), incluidas las medidas veterinarias y fitosanitarias.
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