Art. 16 · Retención sobre la venta de derechos de ayuda

Art. 16

Retención sobre la venta de derechos de ayuda

En vigor desde 29 oct 2009
Artículo 16 Retención sobre la venta de derechos de ayuda 1.   Cuando un Estado miembro recurra a la opción prevista en el artículo 43, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, el Estado miembro podrá decidir que restituirá a la reserva nacional: a) en caso de venta de los derechos de ayuda sin tierras, hasta un 30 % del valor de cada derecho de ayuda o el importe equivalente expresado en número de derechos de ayuda; sin embargo, durante los tres primeros años de aplicación del régimen de pago único, el porcentaje del 30 % podrá ser sustituido por 50 %, y/o b) en caso de venta de los derechos de ayuda con tierras, hasta un 10 % del valor de cada derecho de ayuda o el importe equivalente expresado en número de derechos de ayuda, y/o c) en caso de venta de los derechos de ayuda con toda la explotación, hasta un 5 % del valor de cada derecho de ayuda y/o el importe equivalente expresado en número de derechos de ayuda. No se aplicará retención alguna en caso de venta de los derechos de ayuda, con o sin tierras, a un agricultor que inicia una actividad agraria ni en caso de herencia real o anticipada de derechos de ayuda. 2.   Cuando fije los porcentajes contemplados en el apartado 1, un Estado miembro podrá diferenciar el porcentaje en el ámbito de cualquiera de los casos previstos en el apartado 1, letras a), b) y c), de conformidad con criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia. 3.   Cuando un Estado miembro que haya regionalizado el régimen de pago único, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003, o haya recurrido a la opción prevista en el artículo 48, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009, decida acogerse a la opción prevista en el artículo 43, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, los porcentajes de reducción establecidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo se aplicarán después de deducir del valor de los derechos de ayuda una exención igual al valor unitario regional calculado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 59, apartado 2 o 3, del Reglamento (CE) no 1782/2003 o en el artículo 46, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 73/2009.
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