Art. 14
Cálculo de las unidades de ganado mayor para los derechos especiales
En vigor desde 29 oct 2009
Artículo 14
Cálculo de las unidades de ganado mayor para los derechos especiales
1. A efectos del artículo 44, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 73/2009, la actividad agraria ejercida durante el período de referencia expresada en unidades de ganado mayor («UGM») será la que se calculó con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 795/2004.
2. A efectos del artículo 65 del Reglamento (CE) no 73/2009 y del cálculo de la actividad agraria ejercida durante la aplicación de los artículos 67 y 68 del Reglamento (CE) no 1782/2003 expresada en UGM, a la que se hace referencia en el artículo 44, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 73/2009, se aplicará la siguiente tabla de conversión al número medio de animales determinado para la concesión de un pago directo contemplado en los artículos 67 y 68 del Reglamento (CE) no 1782/2003 en el período de referencia correspondiente:
Bovinos machos y novillas de más de 24 meses de edad, vacas nodrizas, vacas lecheras
1,0 UGM
Bovinos machos y novillas de 6 a 24 meses
0,6 UGM
Bovinos machos y hembras de menos de 6 meses
0,2 UGM
Ovinos
0,15 UGM
Caprinos
0,15 UGM
En el caso de la prima por sacrificio, cuando los datos necesarios sobre la edad de los animales no estén disponibles, los Estados miembros podrán convertir los toros, bueyes, vacas y novillas en UGM utilizando el coeficiente 0,7 y los terneros mediante el coeficiente 0,25.
Cuando el mismo animal haya recibido varias primas, el coeficiente aplicable será la media del coeficiente aplicable a las diferentes primas.
3. El número de UGM mencionado en los apartados 1 y 2 se calculará proporcionalmente a los derechos de ayuda respecto de los cuales el agricultor no dispone de hectáreas en el año de integración del régimen de ayuda asociada en el régimen de pago único o de aplicación del régimen de pago único y para los que solicita la atribución de derechos sujetos a condiciones especiales. Se aplicará partiendo de los derechos de ayuda de menor valor.
Dicha solicitud deberá realizarse únicamente en el primer año de integración del régimen de ayuda asociada en el régimen de pago único o de aplicación del régimen de pago único. Los Estados miembros fijarán la fecha de la solicitud. Podrá renovarse en los años siguientes por el mismo número de derechos especiales contemplados en el artículo 44 del Reglamento (CE) no 73/2009 durante el año anterior o, en caso de cesión de alguno de esos derechos de ayuda o de declaración de alguno de esos derechos de ayuda con un número de hectáreas correspondiente, por el resto de esos derechos de ayuda.
En estos casos, el número de UGM se calculará de nuevo proporcionalmente al resto de los derechos de ayuda respecto de los cuales el agricultor solicita las condiciones especiales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, no podrá solicitarse el restablecimiento de las condiciones a las que se hace referencia en el artículo 44 del Reglamento (CE) no 73/2009 para esos derechos de ayuda una vez que se hayan declarado con un número equivalente de hectáreas o que se hayan cedido.
4. Para comprobar el cumplimiento del límite mínimo de actividad agraria, expresado en unidades de ganado mayor, los Estados miembros utilizarán la tabla de conversión que figura en el apartado 2 y determinarán el número de animales siguiendo alguno de los métodos siguientes:
a)
los Estados miembros solicitarán a cada productor que declare el número de UGM, basándose en su registro de explotación, antes de una fecha fijada por el Estado miembro pero a más tardar en la fecha del pago, o
b)
los Estados miembros utilizarán la base de datos informatizada creada de conformidad con el Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (19) para determinar el número de UGM siempre que la base de datos ofrezca, a satisfacción del Estado miembro, garantías adecuadas en cuanto a la exactitud de los datos que contiene para la aplicación del régimen de pago único.
5. Se considerará que se ha respetado el requisito relativo a la actividad agraria mínima cuando el número de UGM alcance el 50 % durante un período o en determinadas fechas fijadas por los Estados miembros. Se tendrán en cuenta todos los animales vendidos o sacrificados durante el año civil de que se trate.
6. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para aplicar el artículo 30 del Reglamento (CE) no 73/2009 en el caso de que los productores, recurriendo a números anormalmente elevados de UGM durante una parte del año, creen artificialmente las condiciones exigidas para cumplir el requisito relativo a la actividad agraria mínima.
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