Art. 11 · Integración aplazada del sector de las frutas y hortalizas en el régimen de pago único

Art. 11

Integración aplazada del sector de las frutas y hortalizas en el régimen de pago único

En vigor desde 29 oct 2009
Artículo 11 Integración aplazada del sector de las frutas y hortalizas en el régimen de pago único 1.   Hasta el 31 de diciembre de 2010, los Estados miembros que hayan recurrido a una de las opciones previstas en el artículo 51, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 73/2009 podrán permitir que se realicen cultivos secundarios en las hectáreas subvencionables por un período máximo de tres meses a partir del 15 de agosto de cada año o en la fecha establecida en el anexo II para el Estado miembro y la región de que se trate. 2.   Cuando un Estado miembro haya recurrido a una de las opciones previstas en el artículo 51, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 73/2009, podrá, en caso necesario, revisar la decisión adoptada en virtud del artículo 51, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1782/2003 en las dos semanas siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:1120:oj#art-11