Art. 11
Integración aplazada del sector de las frutas y hortalizas en el régimen de pago único
En vigor desde 29 oct 2009
Artículo 11
Integración aplazada del sector de las frutas y hortalizas en el régimen de pago único
1. Hasta el 31 de diciembre de 2010, los Estados miembros que hayan recurrido a una de las opciones previstas en el artículo 51, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 73/2009 podrán permitir que se realicen cultivos secundarios en las hectáreas subvencionables por un período máximo de tres meses a partir del 15 de agosto de cada año o en la fecha establecida en el anexo II para el Estado miembro y la región de que se trate.
2. Cuando un Estado miembro haya recurrido a una de las opciones previstas en el artículo 51, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 73/2009, podrá, en caso necesario, revisar la decisión adoptada en virtud del artículo 51, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1782/2003 en las dos semanas siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.
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