Art. 51 · Intercambio de información con terceros países

Art. 51

Intercambio de información con terceros países

En vigor desde 22 oct 2009
Artículo 51 Intercambio de información con terceros países 1.   Cuando un Estado miembro reciba información de un tercer país que sea relevante para la aplicación eficaz del Reglamento (CE) no 1005/2008 y del presente Reglamento, la comunicará a los demás Estados miembros afectados por conducto de la autoridad única, en la medida en que lo permitan los acuerdos bilaterales de asistencia mutua con ese tercer país. 2.   La información recibida en virtud del presente título podrá ser comunicada por un Estado miembro a un tercer país, por conducto de la autoridad única, en el marco de un acuerdo bilateral de asistencia mutua con dicho país. Previamente, se consultará al Estado miembro que haya comunicado inicialmente la información y la comunicación se efectuará conforme a la legislación nacional en materia de protección de las personas respecto del tratamiento de datos personales. 3.   En el contexto de los acuerdos de pesca celebrados entre la Comunidad y países terceros o aplicables en el contexto de organizaciones regionales de ordenación pesquera o de acuerdos similares de los que la Comunidad sea Parte contratante o Parte colaboradora no contratante, la Comisión podrá comunicar información pertinente sobre actividades de pesca INDNR o infracciones graves, en la acepción del artículo 42, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 1005/2008, a otras Partes de esos acuerdos u organizaciones, previo consentimiento del Estado miembro que haya facilitado la información.
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