Art. 40 · Medidas de seguimiento

Art. 40

Medidas de seguimiento

En vigor desde 22 oct 2009
Artículo 40 Medidas de seguimiento 1.   Si, a raíz de una solicitud de asistencia basada en el presente título o de un intercambio espontáneo de información, las autoridades nacionales deciden adoptar medidas que únicamente puedan aplicarse con la autorización de una autoridad judicial o a instancias de esta, comunicarán al Estado miembro interesado y a la Comisión la información sobre esas medidas que esté relacionada con actividades de pesca INDNR o con las infracciones graves contempladas en el artículo 42, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 1005/2008 o con infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento. 2.   Toda comunicación de ese tipo deberá contar con la autorización previa de la autoridad judicial en caso de que esta resulte necesaria en virtud de la legislación nacional.
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