Art. 39
Autoridad única
En vigor desde 22 oct 2009
Artículo 39
Autoridad única
1. Cada Estado miembro designará un organismo único de contacto encargado de la aplicación del presente título.
2. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad del organismo único de contacto y mantendrá actualizada esa información.
3. La Comisión publicará y actualizará la lista de organismos únicos de contacto en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:1010:oj#art-39