Art. 35 · Ámbito de aplicación

Art. 35

Ámbito de aplicación

En vigor desde 22 oct 2009
Artículo 35 Ámbito de aplicación 1.   El presente título establece las condiciones en que los Estados miembros cooperarán administrativamente entre sí, con terceros países, con la Comisión y con el organismo designado por esta para garantizar una aplicación efectiva del Reglamento (CE) no 1005/2008 y del presente Reglamento. 2.   El presente título no obligará a los Estados miembros a prestarse asistencia cuando dicha asistencia pueda ir en detrimento de su sistema jurídico nacional, del orden público, de su seguridad u otros intereses esenciales. Antes de denegar su asistencia, el Estado miembro requerido consultará al Estado miembro requirente para determinar si puede prestarle una asistencia parcial, sujeta a términos y condiciones específicos. Cuando no sea posible acceder a una solicitud de asistencia, ello se notificará inmediatamente al Estado miembro requirente y a la Comisión, comunicándoles los motivos de la negativa. 3.   El presente título no afectará a la aplicación en los Estados miembros de las normas relativas al procedimiento penal y a la asistencia judicial mutua en materia penal, incluidas las relativas al secreto del sumario.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:1010:oj#art-35