Art. 27 · Revocación del certificado OEAU

Art. 27

Revocación del certificado OEAU

En vigor desde 22 oct 2009
Artículo 27 Revocación del certificado OEAU 1.   Se revocará el certificado OEAU en los siguientes casos: a) cuando el operador económico autorizado no adopte las medidas necesarias para cumplir los criterios establecidos en los artículos 9 a 13 conforme a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 3; b) cuando esté acreditado que el operador económico autorizado ha cometido una infracción grave o infracciones reiteradas de las normas de la política pesquera común o del Reglamento (CE) no 1005/2008, y el operador haya agotado las vías de recurso; c) cuando el operador económico autorizado no adopte las medidas necesarias para cumplir los criterios establecidos en los artículos 9 a 13 conforme a lo dispuesto en el artículo 26; d) cuando se haya revocado la condición de operador económico autorizado (OEAU) concedida en virtud de las disposiciones de aplicación del código aduanero comunitario; e) a petición del operador económico autorizado. 2.   En el caso reseñado en el apartado 1, letra b), la autoridad competente podrá decidir no revocar el certificado OEAU si considera que las infracciones tienen una importancia cuantitativa insignificante respecto al número o la magnitud de las operaciones de importación efectuadas por el operador económico. 3.   La revocación surtirá efecto al día siguiente de su notificación al operador económico autorizado. 4.   Cuando revoque un certificado OEAU, la autoridad emisora informará inmediatamente de ello a la Comisión.
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