Art. 23
Suspensión en caso de incumplimiento de los criterios pertinentes
En vigor desde 22 oct 2009
Artículo 23
Suspensión en caso de incumplimiento de los criterios pertinentes
1. En el caso contemplado en el artículo 22, apartado 1, letra a), si el operador económico autorizado (OEAU) no normaliza la situación en el plazo señalado en el apartado 2 de ese mismo artículo, se le suspenderá la condición de operador económico autorizado (OEAU) por un período de 30 días naturales. La autoridad competente del Estado miembro notificará sin demora la suspensión al operador económico y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.
2. Si el operador económico de que se trate no consigue normalizar la situación en el período de suspensión de 30 días naturales indicado en el apartado 1 pero aporta pruebas de que podrá cumplir las condiciones si se prorroga el período de suspensión, la autoridad emisora le suspenderá la condición de operador económico autorizado (OEAU) por otros 30 días naturales. Se informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros de esa prórroga.
3. Si el operador económico de que se trate adopta las medidas necesarias para cumplir los criterios establecidos en los artículos 9 a 13 en el plazo señalado en los apartados 1 y 2, la autoridad emisora retirará la suspensión e informará de ello al operador económico y a la Comisión. La suspensión podrá retirarse antes de que expire el plazo previsto en los apartados 1 y 2.
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