Art. 20 · Controles

Art. 20

Controles

En vigor desde 22 oct 2009
Artículo 20 Controles 1.   Cuando el titular de un certificado OEAU haya anunciado a la autoridad competente del Estado miembro la llegada de productos pesqueros, esa autoridad podrá comunicarle, antes de la llegada del lote al Estado miembro, que, como consecuencia del análisis de riesgos efectuado en virtud del artículo 17 del Reglamento (CE) no 1005/2008, el lote ha sido seleccionado para un control adicional. Esa comunicación solo se efectuará si no dificulta el control que vaya a realizarse. 2.   El titular de un certificado OEAU estará sujeto a menos controles físicos y documentales que los demás importadores, a menos que las autoridades competentes del Estado miembro decidan otra cosa debido a algún riesgo concreto o a obligaciones de control derivadas de otras normas comunitarias. 3.   En caso de que, tras un análisis de riesgos, la autoridad competente del Estado miembro decida que un lote acompañado por un certificado de captura presentado por un operador económico autorizado (OEAU) debe someterse a un examen adicional, realizará los controles necesarios de modo prioritario. Si el operador económico autorizado lo solicita, y siempre que lo acepte la autoridad competente del Estado miembro, estos controles podrán realizarse en un lugar distinto del lugar en que se encuentren las oficinas de la autoridad competente del Estado miembro.
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