Art. 13 · Instalaciones

Art. 13

Instalaciones

En vigor desde 22 oct 2009
Artículo 13 Instalaciones Las instalaciones del solicitante a que se refiere el artículo 16, apartado 3, letra e), del Reglamento (CE) no 1005/2008 se considerarán adecuadas si: a) impiden el acceso no autorizado a las zonas de almacenamiento, las zonas de expedición, los muelles y las zonas de carga; b) permiten la manutención de productos de la pesca y, en particular, la protección contra la alteración de las unidades de carga; c) permiten la gestión de los certificados de importación y exportación vinculados a prohibiciones y restricciones y distinguir los productos de la pesca sujetos a certificados de captura de los que no lo están.
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