Art. 10 · Importaciones suficientes

Art. 10

Importaciones suficientes

En vigor desde 22 oct 2009
Artículo 10 Importaciones suficientes 1.   El número suficiente de operaciones de importación y el volumen suficiente de importación a que se refiere el artículo 16, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 1005/2008 corresponderán a operaciones realizadas en el Estado miembro en el que esté establecido el operador. 2.   Cada Estado miembro determinará el número mínimo de operaciones de importación y el volumen mínimo de importación y los comunicará a la Comisión.
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