Art. 80 · Medidas transitorias

Art. 80

Medidas transitorias

En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 80 Medidas transitorias 1.   La Directiva 91/414/CEE seguirá siendo de aplicación, con respecto al procedimiento y condiciones de aprobación, para: a) las sustancias activas para las que se haya adoptado una decisión conforme al artículo 6, apartado 3, de la Directiva 91/414/CEE antes del 14 de junio de 2011; b) las sustancias activas enumeradas en el anexo I del Reglamento (CE) no 737/2007 de la Comisión (20); c) las sustancias activas cuya integridad haya sido establecida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión (21), o d) las sustancias activas cuya integridad haya sido establecida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 33/2008, antes del 14 de junio de 2011. Sobre la base del examen realizado con arreglo a la Directiva 91/414/CEE, se adoptará un Reglamento sobre la aprobación de una sustancia de ese tipo conforme al artículo 13, apartado 2, del presente Reglamento. Para las sustancias activas mencionadas en la letra b) del presente apartado, esta aprobación no se considerará como una renovación de la aprobación a que se refiere el artículo 14 del presente Reglamento. 2.   El artículo 13, apartados 1 a 4, y los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE seguirán siendo de aplicación con respecto a las sustancias activas incluidas en el anexo I de dicha Directiva y para las sustancias activas aprobadas con arreglo al apartado 1 del presente artículo: a) por un período de cinco años a partir de la fecha de su inclusión o aprobación, para las sustancias activas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE; b) por un período de diez años a partir de la fecha de su inclusión o aprobación, para las sustancias activas que no se encontraban en el mercado el 26 de julio de 1993; c) por un período de cinco años a partir de la fecha de renovación de la inclusión o de renovación de la aprobación, para las sustancias activas cuya inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE expire a más tardar el 24 de noviembre de 2011. Esta disposición solo se aplicará a los datos que sean necesarios para la renovación de la aprobación y que hayan sido certificados conformes con los principios de buenas prácticas de laboratorio a más tardar en dicha fecha. 3.   Cuando sea de aplicación el artículo 13 de la Directiva 91/414/CEE en virtud de los apartados 1 o 2 del presente artículo, ello se entenderá sin perjuicio de cualquier norma especial sobre la Directiva 91/414/CEE establecida en el Acta de adhesión de un Estado miembro a la Comunidad. 4.   Para las sustancias activas cuya primera aprobación expire, a más tardar el 14 de diciembre de 2012, la solicitud prevista en el artículo 14 será presentada a un Estado miembro por un productor de la sustancia activa, con copia a los demás Estados miembros, la Comisión y la Autoridad, a más tardar dos años antes de que expire la primera aprobación. 5.   Las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios: a) con arreglo al artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE que se hallen en trámite en los Estados miembros, o b) que deban ser modificadas o retiradas tras su inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE o a raíz de una aprobación con arreglo al apartado 1 del presente artículo, el 14 de junio de 2011, serán objeto de una decisión sobre la base del Derecho interno en vigor antes de esa fecha. Tras dicha decisión, será de aplicación el presente Reglamento. 6.   Los productos etiquetados con arreglo al artículo 16 de la Directiva 91/414/CEE podrán seguir comercializándose hasta el 14 de junio de 2015. 7.   A más tardar el 14 de diciembre de 2013, la Comisión elaborará una lista de sustancias incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE que cumplan los criterios establecidos en el anexo II, punto 4 del presente Reglamento, y a las que se aplique lo dispuesto en el artículo 50 del presente Reglamento.
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