Art. 78 · Modificaciones y medidas de desarrollo

Art. 78

Modificaciones y medidas de desarrollo

En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 78 Modificaciones y medidas de desarrollo 1.   Las siguientes medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 79, apartado 4: a) las modificaciones de los anexos, teniendo en cuenta los conocimientos científicos y técnicos existentes; b) las modificaciones de los reglamentos relativos a los requisitos sobre datos para las sustancias activas y para los productos fitosanitarios previstos en el artículo 8, apartado 1, letras b) y c), teniendo en cuenta los conocimientos científicos y técnicos existentes; c) las modificaciones del reglamento sobre principios uniformes para la evaluación y autorización de productos fitosanitarios mencionado en el artículo 29, apartado 6, teniendo en cuenta los conocimientos científicos y técnicos existentes; d) un reglamento que aplace la expiración del período de aprobación a que se refiere el artículo 17, párrafo segundo; e) un reglamento relativo a los requisitos sobre datos para los protectores y sinergistas a que se refiere el artículo 25, apartado 3; f) un reglamento que establezca un programa de trabajo para los protectores y sinergistas a que se refiere el artículo 26; g) la adopción de los métodos armonizados a que se refiere el artículo 29, apartado 4; h) la inclusión de coformulantes en el anexo III, a que se refiere el artículo 27, apartado 2; i) la prolongación de la fecha de aplicación del presente Reglamento a las autorizaciones provisionales, a que se refiere el artículo 30, apartado 3; j) los requisitos de información para el comercio paralelo, a que se refiere el artículo 52, apartado 4; k) las normas para la aplicación del artículo 54, en particular las cantidades máximas de los productos fitosanitarios que se liberen; l) las normas detalladas para los adyuvantes, a que se refiere el artículo 58, apartado 2; m) un reglamento que incluya los requisitos de etiquetado de los productos fitosanitarios, a que se refiere el artículo 65, apartado 1; n) un reglamento sobre controles, a que se refiere el artículo 68, párrafo tercero. 2.   Otras medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento podrán adoptarse de acuerdo con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 79, apartado 3. 3.   Con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 79, apartado 2, se adoptará un reglamento en el que figurará una lista de sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Dichas sustancias se tendrán por aprobadas en virtud del presente Reglamento.
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