Art. 75 · Autoridad competente

Art. 75

Autoridad competente

En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 75 Autoridad competente 1.   Cada Estado miembro designará la autoridad o las autoridades competentes para cumplir las obligaciones de los Estados miembros establecidas en el presente Reglamento. 2.   Cada Estado miembro designará una autoridad nacional de coordinación para coordinar y asegurar los contactos necesarios con los solicitantes, los demás Estados miembros, la Comisión y la Autoridad. 3.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes cuenten con suficiente personal adecuadamente cualificado y experimentado para que las obligaciones establecidas en el presente Reglamento se cumplan efectiva y eficazmente. 4.   Cada Estado miembro comunicará los datos sobre su autoridad o autoridades competentes a la Comisión, a la Autoridad y a las autoridades nacionales de coordinación de los demás Estados miembros y les informará de cualquier modificación de los mismos. 5.   La Comisión publicará y mantendrá actualizada en su sitio web una lista de las autoridades mencionadas en los apartados 1 y 2.
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