Art. 70 · Medidas de emergencia en casos de urgencia extrema

Art. 70

Medidas de emergencia en casos de urgencia extrema

En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 70 Medidas de emergencia en casos de urgencia extrema No obstante lo dispuesto en el artículo 69, la Comisión podrá, en casos de urgencia extrema, adoptar provisionalmente medidas de emergencia previa consulta con el Estado o Estados miembros afectados y después de haber informado de ello a los demás Estados miembros. Dichas medidas se confirmarán, modificarán, derogarán o prorrogarán lo antes posible y, a más tardar, en el plazo de diez días hábiles, de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 79, apartado 3.
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