Art. 63
Confidencialidad
En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 63
Confidencialidad
1. La persona que solicite que la información presentada por ella misma conforme al presente Reglamento sea tratada como confidencial aportará una prueba verificable de que la divulgación de la información podría perjudicar los intereses comerciales, la protección de la intimidad y la integridad personal.
2. Como norma general, se considerará que irá en perjuicio de la protección de los intereses comerciales o de la intimidad e integridad de las personas de que se trate la revelación de la siguiente información:
a)
el método de fabricación;
b)
la especificación de la impureza de la sustancia activa, excepto en el caso de las impurezas que se consideren pertinentes desde un punto de vista toxicológico, ecotoxicológico o medioambiental;
c)
los resultados de los lotes de producción de la sustancia activa incluidas las impurezas;
d)
los métodos de análisis de las impurezas de la sustancia activa fabricada, excepto en el caso de las impurezas que se consideren pertinentes desde un punto de vista toxicológico, ecotoxicológico o medioambiental;
e)
las relaciones entre el productor o importador y el solicitante o titular de la autorización;
f)
información sobre la composición completa de un producto fitosanitario;
g)
los nombres y las direcciones de las personas que hayan participado en ensayos en animales vertebrados.
3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental (19).
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:1107:oj#art-63