Art. 57
Obligación de mantener disponible información
En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 57
Obligación de mantener disponible información
1. Los Estados miembros mantendrán a disposición pública por medios electrónicos información sobre los productos fitosanitarios autorizados o retirados con arreglo al presente Reglamento, que contenga por lo menos:
a)
el nombre o la razón social del titular de la autorización y el número de la autorización;
b)
el nombre comercial del producto;
c)
el tipo de preparado;
d)
el nombre y la cantidad de cada sustancia activa, protector o sinergista que contiene;
e)
la clasificación, las frases sobre el riesgo y la seguridad de conformidad con la Directiva 1999/45/CE y con el Reglamento a que se refiere el artículo 65;
f)
el uso o los usos para los que está autorizado;
g)
los motivos de la retirada de la autorización si tienen relación con problemas de seguridad;
h)
la lista de los usos menores a que se refiere el artículo 51, apartado 8.
2. La información contemplada en el apartado 1 será fácilmente accesible y se actualizará al menos cada tres meses.
3. La información contemplada en el apartado 1 será fácilmente accesible y se actualizará al menos cada tres meses. A fin de facilitar la aplicación de los apartados 1 y 2 del presente artículo, podrá establecerse un sistema de información sobre las autorizaciones, de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 79, apartado 3.
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