Art. 50 · Evaluación comparativa de productos fitosanitarios que contengan sustancias candidatas a la sustitución

Art. 50

Evaluación comparativa de productos fitosanitarios que contengan sustancias candidatas a la sustitución

En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 50 Evaluación comparativa de productos fitosanitarios que contengan sustancias candidatas a la sustitución 1.   Al evaluar las solicitudes de autorización de un producto fitosanitario que contenga una sustancia activa aprobada como candidata a la sustitución, los Estados miembros realizarán una evaluación comparativa. Los Estados miembros no autorizarán o restringirán la utilización de un producto fitosanitario para una cosecha determinada que contenga una sustancia candidata a la sustitución si la evaluación comparativa en la que se sopesen los riesgos y los beneficios, con arreglo al anexo IV, demuestra que: a) para los usos especificados en la solicitud ya existe un producto fitosanitario autorizado o un método de prevención o control de índole no química que es significativamente más seguro para la salud humana y animal o para el medio ambiente; b) la sustitución por productos fitosanitarios o métodos de prevención o control de índole no química mencionados en la letra a) no presenta desventajas prácticas o económicas significativas; c) la diversidad química de las sustancias activas, en su caso, o los métodos y prácticas de gestión de las cosechas y de prevención de plagas son adecuados para reducir al mínimo la aparición de resistencias en el organismo objetivo, y d) son tenidas en cuenta las consecuencias en las autorizaciones relativas a usos menores. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 36, apartado 2, en casos excepcionales los Estados miembros también podrán aplicar las disposiciones del apartado 1 del presente artículo al evaluar una solicitud de autorización de un producto fitosanitario que no contenga una sustancia candidata a la sustitución o una sustancia activa de bajo riesgo, si no existe ningún método de prevención o control de índole no química para el mismo uso y sea de uso general en el Estado miembro en cuestión. 3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los productos fitosanitarios que contengan sustancias candidatas a la sustitución se autorizarán sin evaluación comparativa cuando sea necesario adquirir experiencia primero utilizando dicho producto en la práctica. Este tipo de autorizaciones se concederán una vez por un período máximo de cinco años. 4.   Para los productos fitosanitarios que contengan sustancias candidatas a la sustitución, los Estados miembros realizarán la evaluación comparativa a que se refiere el apartado 1 de forma periódica y a más tardar en el momento de la renovación o modificación de la autorización. Basándose en los resultados de dicha evaluación comparativa, los Estados miembros mantendrán, retirarán o modificarán la autorización. 5.   Cuando un Estado miembro decida retirar o modificar una autorización conforme al apartado 4, la retirada o modificación surtirá efecto a los tres años de la decisión del Estado miembro o al término del período de aprobación de la sustancia candidata a la sustitución, si este período expira antes. 6.   Salvo que se especifique otra cosa, serán de aplicación todas las disposiciones sobre autorizaciones del presente Reglamento.
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