Art. 41
Autorización
En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 41
Autorización
1. El Estado miembro al que se presente una solicitud con arreglo al artículo 40, tras haber examinado la solicitud y los documentos que la acompañen mencionados en el artículo 42, apartado 1, de conformidad con las circunstancias de su territorio, autorizará el producto fitosanitario de que se trate en las mismas condiciones que los Estados miembros encargados de examinar la solicitud, excepto cuando sea de aplicación el artículo 36, apartado 3.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, un Estado miembro podrá autorizar un producto fitosanitario cuando:
a)
se haya solicitado una autorización con arreglo al artículo 40, apartado 1, letra b);
b)
contenga sustancias candidatas a la sustitución;
c)
se haya aplicado el artículo 30, o
d)
contenga una sustancia aprobada con arreglo al artículo 4, apartado 7.
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