Art. 28 · Autorización de comercialización y uso

Art. 28

Autorización de comercialización y uso

En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 28 Autorización de comercialización y uso 1.   Los productos fitosanitarios solo podrán comercializarse y utilizarse si han sido autorizados en el Estado miembro de que se trate conforme al presente Reglamento. 2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, no se requerirá autorización en los casos siguientes: a) la utilización de productos que contengan exclusivamente una o varias sustancias básicas; b) la comercialización y utilización de productos fitosanitarios para fines de investigación o desarrollo conforme al artículo 54; c) la producción, almacenamiento o transporte de un producto fitosanitario destinado a ser utilizado en otro Estado miembro, siempre que el producto esté autorizado en dicho Estado miembro y que el Estado miembro donde se produzca, almacene o transporte haya establecido requisitos en materia de inspección para garantizar que dicho producto fitosanitario no se utilizará en su territorio; d) la producción, almacenamiento o transporte de un producto fitosanitario destinado a ser utilizado en un tercer país, siempre que el Estado miembro donde se produzca, almacene o transporte haya establecido requisitos en materia de inspección para garantizar que sea exportado de su territorio; e) la comercialización y uso de productos fitosanitarios para los que se haya concedido un permiso de comercio paralelo de conformidad con el artículo 52.
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