Art. 27 · Coformulantes

Art. 27

Coformulantes

En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 27 Coformulantes 1.   No se aceptará la inclusión en los productos fitosanitarios de coformulantes respecto de los cuales se haya comprobado que: a) sus residuos, resultantes de una aplicación conforme a las buenas prácticas fitosanitarias, en condiciones realistas de uso, tienen efectos nocivos en la salud humana o animal o en las aguas subterráneas o un efecto inaceptable en el medio ambiente, o b) su utilización, resultante de una aplicación conforme a las buenas prácticas fitosanitarias, en condiciones realistas de uso, tiene efectos nocivos en la salud humana o animal o efectos inaceptables en los vegetales, los productos vegetales o el medio ambiente. 2.   Los coformulantes cuya inclusión no se acepte en un producto fitosanitario de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 se incluirán en el anexo III con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 79, apartado 4. 3.   La Comisión podrá revisar en cualquier momento los coformulantes. Podrá tener en cuenta la información pertinente facilitada por los Estados miembros. 4.   Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 81, apartado 2. 5.   Podrán establecerse normas detalladas para la aplicación del presente artículo de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 79, apartado 3.
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