Art. 8 · Procedimiento de autorización

Art. 8

Procedimiento de autorización

En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 8 Procedimiento de autorización 1.   La autorización se expedirá de acuerdo con las autoridades de todos los Estados miembros en cuyo territorio se recojan o depositen viajeros. La autoridad expedidora facilitará a estas últimas — así como a las autoridades competentes de los Estados miembros cuyo territorio se atraviese sin recoger ni depositar viajeros —, junto con su valoración, una copia de la solicitud y de todos los demás documentos pertinentes. 2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros cuyo acuerdo se haya solicitado darán a conocer su decisión a la autoridad expedidora en un plazo de dos meses. Este plazo empezará a correr a partir de la fecha de recepción de la solicitud de acuerdo que figure en el acuse de recibo. Si la decisión recibida de las autoridades competentes de los Estados miembros cuyo acuerdo se pidió fuese negativa, incluirá una exposición de motivos adecuada. Si la autoridad expedidora no recibe respuesta en el plazo de dos meses, se considerará que las autoridades consultadas dan su conformidad y la autoridad expedidora podrá conceder la autorización. Las autoridades de los Estados miembros cuyo territorio se atraviese sin que en él se recojan o depositen viajeros podrán comunicar a la autoridad expedidora sus observaciones en el plazo indicado en el párrafo primero. 3.   La autoridad expedidora resolverá en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que el transportista haya presentado la solicitud. 4.   La autorización se concederá, salvo que: a) el solicitante no esté en condiciones de realizar el servicio objeto de la solicitud con el material de que dispone directamente; b) el solicitante no hubiera respetado la normativa nacional o internacional sobre transporte por carretera y, en particular, las condiciones y exigencias relativas a las autorizaciones para los servicios de transporte internacional de viajeros, o hubiera cometido una infracción grave de la legislación sobre transporte por carretera de la Comunidad, y en particular de las normas aplicables a los vehículos y a los períodos de conducción y de descanso de los conductores; c) en el caso de una solicitud de renovación de la autorización, no se hubieran respetado las condiciones de la autorización; d) un Estado miembro, sobre la base de un análisis detallado, decida que el servicio en cuestión puede afectar seriamente la viabilidad de un servicio comparable prestado en virtud de uno o varios contratos de servicio público con arreglo a la legislación comunitaria vigente sobre los tramos directos afectados. En tal caso, el Estado miembro fijará criterios, no discriminatorios, para determinar si el servicio que se solicita afectará seriamente a la viabilidad del mencionado servicio comparable y los comunicará la Comisión, a petición de esta; e) un Estado miembro decidirá basándose en un análisis detallado según el cual el principal objetivo del servicio no es transportar viajeros entre paradas en distintos Estados miembros. En el caso de que un servicio internacional de autocares y autobuses existente afecte seriamente la viabilidad de un servicio comparable prestado en virtud de uno o varios contratos de servicio público con arreglo a la legislación comunitaria en los tramos directos en cuestión debido a razones excepcionales que era imposible prever al otorgar la autorización, un Estado miembro podrá, con el acuerdo de la Comisión, suspender o retirar la autorización de explotar el servicio internacional de autobuses y de autocares tras dar un preaviso de seis meses al transportista. El hecho de que un transportista ofrezca precios inferiores a los que ofrecen otros transportistas por carretera o el hecho de que el trayecto de que se trate ya esté siendo explotado por otros transportistas por carretera no constituirá, por sí mismo, justificación para denegar la solicitud. 5.   La autoridad expedidora y las autoridades competentes de todos los Estados miembros que deben intervenir en el procedimiento para llegar al acuerdo mencionado en el apartado 1 solo podrán rechazar las solicitudes por los motivos previstos en el presente Reglamento. 6.   Una vez cumplido el procedimiento previsto en los apartados 1 a 5, la autoridad expedidora concederá la autorización o denegará oficialmente la solicitud. Las decisiones de denegación de una solicitud serán motivadas. Los Estados miembros garantizarán a las empresas de transportes la posibilidad de hacer valer sus intereses en caso de denegación de sus solicitudes. La autoridad expedidora comunicará su decisión a todas las autoridades contempladas en el apartado 1, enviándoles, en su caso, una copia de la autorización concedida. 7.   Si el procedimiento para llegar al acuerdo a que se refiere el apartado 1 no da resultado, se podrá remitir el asunto a la Comisión en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la comunicación de una decisión negativa por parte de uno o más Estados miembros consultados con arreglo al apartado 1. 8.   Previa consulta a los Estados miembros interesados, la Comisión tomará, en un plazo de cuatro meses a partir del recibo de la comunicación de la autoridad expedidora, una decisión que surtirá efecto a los 30 días de su notificación a dichos Estados miembros. 9.   La decisión de la Comisión seguirá siendo aplicable hasta que se alcance un acuerdo entre los Estados miembros interesados.
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